Colaboración especial: Promoción personalizada con uso de recursos públicos del alcalde potosino

Por Martín Faz Mora*

Como es públicamente conocido, en una primer resolución del procedimiento sancionador PSO-08/2016 por diversos actos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral contra diversos actores, entre otras cosas, por actos anticipados de precampaña y campaña, así como el uso del vocablo “gallardía” en propaganda gubernamental, el CEEPAC resolvió el 6 enero del 2017 que se acreditaba la infracción al artículo 134 constitucional por parte del Presidente Municipal de la Capital de San Luis Potosí, Ricardo Gallardo Juárez al haber realizado promoción personalizada en propaganda gubernamental.

El afectado impugnó tal resolución y el 13 de julio del 2017 el Tribunal Electoral del Estado resolvió a su favor el medio de impugnación TESLP/RR/02/2017 revocando la resolución inicial del CEEPAC.

Por su parte algunos de los denunciantes, el PAN, impugnó ante la Sala Regional del TEPJF en Monterrey, quien resolvió a su favor revocando a su vez la resolución del Tribunal Electoral de San Luis Potosí, y remitiendo de nueva cuenta al asunto al CEEPAC a fin de que éste realizara una investigación más exhaustiva que le permitiera allegarse de los elementos probatorios necesarios para esclarecer los hechos, particularmente respecto de si existió alguna contratación por parte del Ayuntamiento de la publicidad aludida. Ello porque en el periodo que la Ley establece para indagar y resolver la inicial denuncia presentada, las autoridades municipales negaron todo tipo de información. La resolución de la Sala Regional ocurrió el 26 de octubre del 2017. Así, el asunto volvió al CEEPAC que ha emitido una segunda resolución en su sesión del 16 de marzo del 2018.

Entre la primera resolución de enero del 2017 y esta última, medió una reforma electoral en mayo del 2017 que impacta en la actual resolución, en tanto que la Ley Electoral reglamentó la temporalidad de la infracción de “promoción personalizada” a través del añadido expresado en el artículo 347, Quáter, el cual establece que: “Será considerada promoción personalizada contraria a esta Ley, la propaganda gubernamental que desde el inicio de las precampañas, y hasta la conclusión de la jornada electoral, se difunda…”.

Conforme a la Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en la identificación de la promoción personalizada de servidores públicos, debe atenderse tres elementos: el personal, el objetivo y el temporal. Antes de la reforma electoral local de mayo del 2017, la temporalidad de la promoción personalizada no estaba delimitada al periodo “desde el inicio de las precampañas, y hasta la conclusión de la jornada electoral…”, incluso la Jurisprudencia señala que dicho período no podía considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede ocurrir fuera del proceso, para lo cual sería necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electoral. Pero con la delimitación temporal establecida por la reforma de mayo, el elemento de la temporalidad requerida por el TEPJF sufre modificaciones que cambian los términos de la nueva resolución.

Además la Jurisprudencia 2/2011 del TEPJF dispone que el procedimiento para determinar la existencia de promoción personalizada de servidores públicos o el uso de recursos públicos debe realizarse con apego a las siguientes formalidades esenciales del procedimiento: 1. Determinar si los hechos que se denuncian tienen repercusión en la materia electoral; 2. De advertir que no existen consecuencias de esa naturaleza, declarar infundado el procedimiento respectivo, y 3. Si los hechos denunciados inciden en la materia, analizar si éstos constituyen transgresión a la normativa electoral.

¿Qué determina la nueva resolución del CEEPAC exigida por la Sala Regional Monterrey del TEPJF? Lo primero que establece la nueva investigación, que profundizó la anterior, es que efectivamente el Ayuntamiento de la capital de San Luis Potosí pagó, al menos, $278,171.31 (doscientos setenta y ocho mil ciento setenta y un pesos. 31/100M.N.) a dos medios de comunicación para difundir propaganda gubernamental que constituye promoción personalizada del Presidente Municipal de la Capital de San Luis Potosí, Ricardo Gallardo Juárez. Que otra más ordenó colocarla en diversas estructuras de publicidad vial (MUPI) y que además adquirió 50,000 paquetes de útiles escolares que también la contienen, con un costo de $13,603,116.00 (trece millones seiscientos tres mil ciento dieciséis pesos 00/100 M.N). Ello constituye una infracción a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 135 de la Constitución local, respecto de promoción personalizada de servidor público con uso de recursos públicos.

Conforme a lo dispuesto en las mencionadas Jurisprudencia 2/2011 y 12/2015 respecto de las formalidades esenciales del procedimiento a seguir y los elementos para la identificación de la promoción personalizada, el CEEPAC analizó las evidencias, su contenido y temporalidad para determinar si los hechos tenían repercusión en la materia electoral. Debido tanto a las modificaciones legales introducidas en el mencionado artículo 347 Quáter, de la reciente reforma electoral local, como por lo dispuesto en la señaladas jurisprudencias del TEPJF, se determinó que al realizar tales actos fuera de la temporalidad señalada en la ley del 3 de enero al 1 de julio del 2018, ya que ocurrieron entre mayo y octubre del 2016, no tienen efecto electoral y, por ello, se declaró infundado el procedimiento respectivo.

Pero la infracción a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución General y 135 local respecto de promoción personalizada de servidor público con uso de recursos públicos ha quedado demostrada en el procedimiento e investigación realizada por el CEEPAC, más al no tener un impacto electoral, sólo queda hacer del conocimiento tanto al superior jerárquico como a las instancias correspondientes que también tienen competencia en la materia, conforme al artículo 474 de la Ley Electoral. ¿Quiénes son?

Conforme a criterios de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia 2a./J. 3/98, el superior jerárquico del Presidente Municipal lo es el Ayuntamiento cuyo órgano máximo de gobierno resulta ser el Cabildo. Por otra parte la Contraloría Interna Municipal, de acuerdo al artículo 86, fracciones III y IX de la Ley Orgánica del Municipio Libre, que le faculta para vigilar los recursos públicos asignados al municipio. Ambas son las instancias que legalmente pueden determinar, previa investigación propia, si la infracción a lo dispuesto en el artículo 134 y 135 constitucionales, general y local respectivamente, documentada por CEEPAC constituye falta administrativa grave como el desvío de recursos, o un delito, y remitirlo entonces al Congreso o la Fiscalía.

Una lectura superficial del resolutivo del CEEPAC que declara infundado el procedimiento en materia electoral, seguramente resaltará la exoneración al Alcalde. Su valoración integral, particularmente las pruebas que acreditan fehacientemente el uso de recursos públicos para promocionar su imagen, ofrecen una lectura bien distinta.

* Consejero Electoral

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