Réplica solicitada por Miguel Ángel Lutzow Steiner y Alejandro Manríquez Laguna

En atención al derecho de réplica solicitado por el doctor Miguel Ángel Lutzow Steiner y el licenciado Alejandro Manríquez Laguna, se reproduce íntegramente la carta enviada a este medio, en relación a la nota publicada el lunes 15 de junio de 2026 con el título: Poder Judicial de SLP descarta indemnización a Miguel Lutzow tras su absolución.

En San Luis Potosí, a 15 de junio de 2026

CARTA DE RÉPLICA Y ACLARACIÓN PÚBLICA: EL AMPARO DESMIENTE A LA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL Y EXHIBE EL DESACATO DE LA QUINTA SALA

A los medios de comunicación,

A la opinión pública,

A la Magistrada Presidenta del Poder Judicial de San Luis Potosí, Lourdes Anahí Zarazúa Martínez:

En pleno y legítimo ejercicio de nuestro Derecho de Réplica, el Dr. Miguel Ángel Lutzow Steiner y su defensor penal particular, el Lic. Alejandro Manríquez Laguna, nos dirigimos a la sociedad potosina para emitir una contestación directa a las recientes declaraciones de la Magistrada Presidenta del Supremo Tribunal de Justicia, Lourdes Anahí Zarazúa Martínez.

Con base en las resoluciones oficiales emitidas por la Justicia Federal, demostramos que la Magistrada Presidenta emite información falsa al intentar justificar el actuar ilegal de la Quinta Sala. Apoyados en los expedientes del propio Consejo de la Judicatura Federal, puntualizamos lo siguiente:

PRIMERO. FALSO QUE EL AMPARO “NO SIGNIFIQUE QUE LOS HECHOS NO OCURRIERON”.

La Magistrada Presidenta declaró ante la prensa que ganar el amparo “no necesariamente significa que los hechos investigados no hayan ocurrido”. Esto es una mentira en el caso del Dr. Lutzow.

La ejecutoria de amparo determinó una evidente falta de correspondencia entre la acusación de la Fiscalía y la sentencia local.

Se demostró que el Dr. Lutzow fue juzgado por hechos y acciones (“autorizar” una compra basada en una reunión del 14 de marzo de 2020) que jamás fueron materia de la acusación de la Fiscalía.

Al probarse que no ostentaba el cargo por el que se le acusó (Director General) y que el Tribunal de Enjuiciamiento inventó hechos ajenos a la acusación original, la resolución federal deja claro que, material y jurídicamente, los hechos por los que fue acusado jamás fueron cometidos.

SEGUNDO.    FALSO    QUE    FUERAN    “SIMPLES    ERRORES    DE    TRÁMITE”    O “DIFERENTES INTERPRETACIONES”.

La Magistrada intentó minimizar las violaciones a los derechos humanos justificando que fueron “errores en el procedimiento” o “interpretaciones diferentes de la norma”.

Juzgar y condenar a un ciudadano inventando hechos no acusados no es un error de trámite ni una interpretación diferente de la ley; es una alteración procesal gravísima y una actuación indebida.

El Tribunal Colegiado fue contundente al establecer que la autoridad responsable incurrió en una “incorrección de fundamentos y motivos” al acoger hechos ajenos a la acusación (como la asamblea extraordinaria de marzo de 2020), violando flagrantemente el principio de congruencia y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

TERCERO. FALSO QUE NO EXISTA “DESACATO” DE LA QUINTA SALA.

La Presidenta del Poder Judicial “rechazó que hubiera existido desacato” y afirmó que “siempre estamos trabajando para que se cumplan las sentencias de amparo”. Los documentos federales dicen lo contrario.

Mediante acuerdo del 9 de junio de 2026, el Tribunal Colegiado declaró formalmente que la ejecutoria de amparo NO HA SIDO CUMPLIDA por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

La Justicia Federal determinó que la autoridad estatal incurrió en un exceso y utilizó “argumentos francamente evasores” y “analogías” para intentar mejorar la acusación que ya había sido rebasada y así reiterar su condena ilegal.

Como lo denunció esta defensa, la Quinta Sala se había negado a acatar la resolución federal, intentando reinterpretar la acusación ex post facto para sostener a toda costa una conclusión condenatoria previamente invalidada, lo que podía constituir la repetición del acto reclamado.

CUARTO. TRANSPARENCIA TOTAL FRENTE A LA OPACIDAD ESTATAL.

Para que la prensa y la ciudadanía no sean víctimas de engaños institucionales, ponemos a disposición los enlaces directos a los servidores oficiales del Consejo de la Judicatura Federal, donde se puede corroborar todo lo aquí expuesto:

Versión Pública de la Sentencia de Amparo: https://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1557/1557000040823564011.pdf_1&sec=Jo s%C3%A9_de_Jes%C3%BAs_L%C3%B3pez_Torres&svp=1

Acuerdo Oficial de INCUMPLIMIENTO dictado por el Tribunal Colegiado (9 de junio de 2026): https://www.dgej.cjf.gob.mx/siseinternet/Actuaria/VerAcuerdo.aspx?listaAcOrd=19&listaCa tOrg=1557&listaNeun=40823564&listaAsuId=1&listaExped=1/2026&listaFAuto=09/06/202 6&listaFPublicacion=10/06/2026

La insistencia del Tribunal de Alzada en condenar a un inocente basándose en hechos que no fueron acusados es un ataque directo al Estado de Derecho. Si la legislación local, actual no contempla una disculpa pública automática, exigimos al menos probidad, ética y que no se desinforme a la sociedad sobre resoluciones federales que exhiben el fracaso de la justicia a nivel local.

Si hablamos de conductas, entonces el sentenciarme por hechos inexistentes, que no deberían estar sujetos a interpetación, ello, no conlleva una discrepacia de criterios, sino que signfica emitir una sentencia violando la ley, y que resulta ser contraria a las actuaciones de jucio, y para ello, el Código Penal de San Luis Potosí, nos dice lo siguiente:

ARTÍCULO 342. Son delitos cometidos por servidores públicos en la procuración e impartición de justicia los siguientes:

VI.Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI,

XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de trescientas a un mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Extractos de la versión pública:

Atentamente,

Dr. Miguel Ángel Lutzow Steiner

Lic. Alejandro Manríquez Laguna
Defensor Penal Particular

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