Gobierno Federal impugna sentencia que protege al pueblo Wixárika frente a concesiones mineras

Estela Ambriz Delgado

El gobierno federal, a través de la Secretaría de Economía, interpuso un recurso de revisión para revocar la sentencia del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, que ampara al pueblo Wixárika para dejar insubsistentes 44 títulos de concesión minera en el Área Natural Protegida Sitio Sagrado Natural Wirikuta y ordena que cualquier otorgamiento de concesión deberá ser sometido a consulta.

A través del oficio 110.03.16810.2026, en el expediente 1701/70873, de la Coordinación de lo Contencioso, en auxilio de la Unidad de Apoyo Jurídico de la Secretaría, el pasado 28 de septiembre se interpuso un recurso de revisión contra la sentencia constitucional del 11 de marzo del presente año, dictada en el juicio de amparo 819/2011-VI.

El documento, signado por el coordinador Ricardo Vásquez Rosas, señala que se encuentran en tiempo para presentar el recurso, dado que la sentencia fue notificada a la autoridad hasta el 23 de septiembre y el término previsto feneció el 7 de octubre.

Entre los argumentos que utiliza para sustentar la revocación, enlistados como agravios, está la conclusión de que el otorgamiento de los títulos de concesión minera ha tenido impactos significativos en la comunidad, ya que estos se encuentran dentro del Área Natural Protegida (ANP) Sitio Sagrado Natural de Wirikuta.

Se considera que, al momento de la expedición de los títulos de concesión minera, la zona no estaba constituida como ANP, por lo que su expedición no fue violatoria de derechos, aún más cuando se trata de una actividad prioritaria del Estado, como es la minería.

Aunado a ello, señala que tampoco se demostró de qué manera sus rituales, tradiciones, cultura y/o valores espirituales revisten relación con el territorio de la comunidad, específicamente con la zona donde fueron otorgadas las concesiones, ni que con la actividad minera se sufra afectación alguna a dicho territorio.

Lo anterior, toda vez que la minería es considerada una actividad prioritaria para el Estado y es a este al que le pertenece la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo. Es a través de las concesiones mineras que se otorga la prospección y/o explotación de los recursos existentes en sus tierras.

De igual forma, se establece que es contrario a derecho que el juez considere que se vulneró el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena, sin que haya tomado en consideración que las concesiones referidas son actos consumados de modo irreparable, ya que su expedición se llevó a cabo en virtud de que los titulares de las mismas cumplieron con los requisitos que establece la Ley Minera y su reglamento para otorgarlas al momento de su solicitud. Por ello, se considera que hacen material o físicamente imposible restituir a los quejosos en el goce de su derecho fundamental violado.

En este sentido, se sostiene que las concesiones mineras concedidas no afectan los derechos superficiales de ninguna persona. Se fundamenta en el artículo 27 constitucional y el artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales para señalar que corresponde a la nación el dominio directo o propiedad de todos los minerales o sustancias que, en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos.

Asimismo, se indica que la concesión minera es un acto jurídico a través del cual el Estado, por medio de la Secretaría de Economía, otorga a favor de una persona la concesión minera de exploración y explotación exclusiva de los minerales de una zona determinada, sin que ello implique la transmisión de los bienes de dominio público de la Federación bajo ningún concepto (inalienabilidad) o por el transcurrir del tiempo (imprescriptibilidad), pero sí otorga obligaciones y derechos exclusivos sobre la explotación y el aprovechamiento de los minerales que se encuentran en el subsuelo.

Por consiguiente, la concesión minera se otorga de manera discrecional por parte del Estado, sobre todo a partir de la evaluación de la solicitud del particular, que asegure el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público. Se garantiza la eficacia de la actividad, al ser aquellos bienes de impacto en la economía nacional.

“(…) de considerar que se debe ceder el derecho de audiencia a efecto de otorgar una concesión minera, se estaría restringiendo la facultad del Ejecutivo Federal contemplada en el artículo 27 constitucional, provocando un perjuicio al interés social al impedirse al Estado la autorización para otorgar dicha concesión (…) No puede estar el interés particular por encima del colectivo, que es la actividad económica del Estado”.

Se desvirtúan argumentos del pueblo Wixárika

Por otra parte, derivado de la fecha de expedición de las concesiones mineras cuya insubsistencia se ordenó para realizar la consulta indígena, previa determinación de factibilidad para su nuevo otorgamiento, el documento establece que no resultaba aplicable lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales.

Esto, derivado de que México es parte del mismo desde septiembre de 1990, y entró en vigor el 6 de septiembre de 1991, por lo que la Secretaría de Economía no estaba obligada a realizarla antes de la emisión de los títulos.

Bajo ese fundamento, concluyen que los títulos de concesión minera no constituyen actos administrativos que afecten de manera directa los terrenos de uso común o colectivo, por lo que la demanda de garantías en contra de la expedición de concesiones mineras carece de fundamento.

No obstante, la sentencia emitida el 11 de marzo establece que, una vez que se dejen insubsistentes los títulos y todas las consecuencias jurídicas que de los mismos deriven, se debe emitir un nuevo pronunciamiento con relación a la factibilidad de expedir los títulos solicitados.

“(…) en el caso de que se considere que se cumplen las condiciones y requisitos, antes de otorgarlas sobre terrenos de los que se beneficie la comunidad indígena, deberá previamente realizar el procedimiento de consulta a la comunidad indígena (…) la consulta debe realizarse en el momento previo a que se vayan a expedir los títulos de concesión minera. Su realización debe cumplir con las características de ser previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, es decir, de conformidad con las tradiciones y/o costumbres culturales de la comunidad indígena, mediante procedimientos en que participen sus instituciones representativas y con pleno consentimiento de sus integrantes”.

Respecto al argumento de la comunidad Wixárika de que le ocasiona un perjuicio el otorgamiento de los títulos al no respetarse el derecho que tiene a ser consultada sobre las actividades que el tercero realiza en su carácter de concesionaria, se señala que no aporta ningún tipo de elemento objetivo ni prueba alguna de dicha afectación.

Asimismo, se añade que del artículo 2 constitucional se desprende que solo se reconoce el deber de consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Además de que la obligación de las autoridades solo se traduce en llevar a cabo el procedimiento de consulta en aquellos casos en que la actividad del Estado pueda afectar directamente la vida o el entorno de los grupos indígenas respectivos.

El instrumento sostiene que la sentencia es ilegal, toda vez que se valoró indebidamente la afectación por la expedición de títulos, por lo que procede que se revoque la sentencia recurrida y se niegue el amparo concedido, ante la ausencia de afectación al interés jurídico y legítimo.

Se apunta también a que se pierde de vista que la parte quejosa no sufre ninguna afectación a su “territorio”, es decir, el grado de perjuicio o impacto que puedan generar la exploración y explotación minera respecto al territorio y ecosistema, y se estima que la parte quejosa no acredita de manera indubitable ni con prueba idónea que su territorio ancestral se ve afectado.

“Se expidieron títulos de concesión, mas no se ha solicitado ni se ha resuelto expropiación alguna que afecte algún interés jurídico o legítimo de la comunidad (…)

Era indispensable que hubieran acreditado fehacientemente su vinculación del pueblo indígena con su territorio tradicional, que realmente su cultura y valores espirituales revisten relación con las tierras o territorios, o con ambos, sobre el territorio donde fueron otorgadas dichas concesiones mineras y que sufren afectación alguna, así como demostrar la ocupación de dichas tierras para su hábitat, o que las utilizan para el desarrollo de sus usos y costumbres como pueblo indígena”.

En el mismo sentido, el recurso argumenta que no se demostró algún desequilibrio ecológico en los terrenos concesionados y que, para la realización de trabajos de exploración y explotación de minerales, se requiere de autorización en materia de impacto ambiental emitida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat).