Descarta INAI atraer dos casos potosinos

 

Por: Victoriano Martínez.

 

El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) descartó atraer dos recursos de revisión tramitados ante la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública (CEGAIP) por inconformidad con sendas respuestas.

En la sesión del Pleno del INAI de este 1 de noviembre, ese organismo determinó improcedente atraer los recursos RR-296/12016-2 y RR-297/2016-3, lo mismo que otro caso del estado de Jalisco y uno más de Chiapas.

Sin embargo, el INAI no especificó los asuntos sobre los que tratan los recursos de revisión interpuestos ante la CEGAIP, en tanto que en una revisión de las listas de acuerdos, de mayo a la fecha, periodo en el que debieron ingresar las inconformidades ante la Comisión, no se encontró acuerdo de admisión sobre los citados recursos de revisión.

De acuerdo con los números asignados a los recursos descartados por el INAI, el primero corresponde resolverlo a la comisionada Yolanda Camacho Zapata, en tanto que el segundo a Claudia Ávalos Cedillo.

Los recursos tampoco pudieron ser identificados en el reporte de resoluciones de la CEGAIP, pues los casos que publican sólo aparecen, en el caso de Camacho Zapata, hasta el mes de septiembre, en tanto que en el de Ávalos Cedillo hasta el mes de mayo, en un claro ejemplo de la falta de actualización de la información que difunde el órgano garante.

En todo el sitio Web de la CEGAIP no existe referencia a las dos quejas rechazadas por el INAI. Ni en el caso de las actas del Pleno fue posible localizarlas. Cabe mencionar que las actas deben revisarse en forma manual, dado que las publican en formato de imagen, a pesar de que la ley obliga a difundir la información en formatos abiertos y reutilizables.

En la misma sesión en la que el INAI descartó atraer los casos potosinos, aprobó modificaciones a los lineamientos de atracción para modificar las definiciones de las dos causales: interés y trascendencia.

El interés fue definido el 3 de marzo pasado así:

  1. Por su interés, cuando la naturaleza jurídica o fáctica del recurso de revisión, permita demostrar que la resolución de éste reviste un interés de gran relevancia reflejado en la gravedad del tema, cuando sea fundamental para la protección del ejercicio del derecho de acceso a la información o protección de datos personales en posesión de sujetos obligados; entre los que podría argumentarse que el tema relacionado con el recurso de revisión impacta en áreas estratégicas esté relacionado con un problema público relevante, porque se encuentra relacionado con actos que constituyen posibles violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad o casos de corrupción, o bien, por su impacto económico, político o social.

Este concepto ahora quedó así:

Requisito de carácter cualitativo que denota el interés e importancia jurídica, histórica, política, económica, social, que se deriva de la naturaleza intrínseca del caso, debido a la gravedad, trascendencia, complejidad, importancia o impacto del tema en virtud de que la resolución de éste reviste gran relevancia reflejada en la gravedad del tema por ser fundamental para la protección del ejercicio del derecho de acceso a la información o protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.

En el caso del requisito de trascendencia, en los lineamientos publicados el 3 de marzo en el Diario Oficial de la Federación se definió así:

  1. Por su trascendencia, cuando la materia del recurso de revisión es de tal excepción, novedad o complejidad que su resolución podría repercutir de manera sustancial en casos futuros para garantizar la tutela efectiva del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados o bien, que supondría la fijación de un criterio jurídico sobresaliente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.

En la sesión de este martes, lo modificaron para quedar así:

Requisito cuantitativo que denota la excepcionalidad o carácter extraordinario del caso, por ser novedoso, no tener precedentes o similitud con alguno otro, de tal modo que su resolución entrañaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros cuando la materia del recurso de revisión sea de tal excepción, novedad o complejidad que su resolución podría repercutir de manera sustancial en casos futuros para garantizar la tutela efectiva del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, o bien, que supondría la fijación de un criterio jurídico sobresaliente para la resolución de casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.

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