Paridad de género electoral

Mtro. Martín Faz Mora

El reciente proceso electoral local tuvo como saldo un significativo aumento en materia de paridad de género, al integrarse de manera paritaria tanto la LXII Legislatura como buena parte de los 58 cabildos municipales. Si bien significativo, tal avance en insuficiente aún.

El acceso efectivo de las mujeres a los cargos de elección popular ha sido objeto tanto de análisis académico como de interés político desde hace tiempo en nuestro país. Desde las iniciales “recomendaciones” legales de la reforma electoral de 1996 en las que se solicitaba a los partidos políticos “considerar” que los registros de candidaturas no excedieran el 70% para un mismo género, hasta el establecimiento de las llamadas “cuotas de género” del 70/30 (reforma electoral del 2002), la del 60/40 (reforma electoral del 2008) hasta la paridad del 50/50 en la más reciente del 2014, el tema ha sido objeto de amplías discusiones y, particularmente, de un amplio conjunto de resoluciones y sentencias de los tribunales electorales, así como de acuerdos diversos de los OPLES, que han permitido avanzar efectiva y eficazmente en el asunto.

Para el caso de San Luis Potosí, durante la reciente reforma electoral del 2017, la Constitución del Estado plasmó la obligación tanto de la paridad vertical como horizontal para el Congreso y Ayuntamientos (Art. 36), y durante el proceso electoral 2017-2018, con fecha 19 de julio de 2017, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana (CEEPAC), aprobó en sesión ordinaria unos “Lineamientos de paridad de género” con el objeto de hacer efectivo el acceso de las mujeres a cargos de elección popular.

Tales mecanismos recogen algunas de las buenas prácticas que tanto el INE como otros organismos electorales locales del país tienen en la materia, y que han sido avaladas por diversas jurisprudencias tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre ellas:

  • El establecimiento de bloques de votación alta, media y baja así como la correspondiente obligación de que exista paridad en cada uno de ellos, para evitar así que los registros de candidaturas de mujeres ocurran en las elecciones menos competitivas;
  • La obligación de que en el tercer bloque, el de menor votación, cuando sea conformado por un número impar, deberá prevalecer el género masculino en ese bloque;
  • Las postulaciones por fórmulas, esto es, un propietario y un suplente del mismo género, con la obligación de que las sustituciones deban ser de la misma forma;
  • Alternar las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad vertical.

Para el caso de nuestra entidad, se incorporó un elemento adicional que bien puede constituir una buena práctica en la materia:

  • La obligación de que, dado que el número de distritos locales en San Luis Potosí es impar (15), la lista de candidatos de representación proporcional deberá ser encabezada por el género que obtuvo el menor número de registros de mayoría relativa. (Art. 16 de los Lineamientos del CEEPAC)

En efecto, el análisis del anterior proceso electoral del 2014-2015 permitió observar que uno de los principales obstáculos para el efectivo acceso de las mujeres al Congreso local radica en que la gran mayoría de los partidos políticos encabezan las listas de diputaciones por el principio de representación proporcional con hombres, lo que termina por distorsionar la composición paritaria del Congreso vulnerando también el derecho al acceso efectivo a las mujeres a los cargos de elección popular.

Como resultado de las señaladas disposiciones de paridad de género, la actual LXII Legislatura local tiene la conformación más paritaria de su historia: 14 hombres y 13 mujeres, y lo mismo ocurre en la mayoría de los 58 cabildos de los municipios de la entidad. Y aunque cuando todavía resulta insuficiente, 16 mujeres fueron electas como Presidentas Municipales, lo que también representa el mayor número de alcaldesas que ha tenido nuestra entidad.

Acotar la brecha de representación que históricamente subsiste entre hombres y mujeres mediante el efectivo acceso de las mujeres a los cargos de elección popular es una de las varias deudas de nuestra incipiente democracia. Ha tenido que ser a fuerza de acciones afirmativas como las establecidas en el anterior sistema de “cuotas” de género y ahora el principio de paridad, a través de litigios ante tribunales y, por supuesto y ante todo, gracias a la lucha y exigencia de las mujeres por sus derechos políticos, que se ha podido avanzar algo en el tema. Falta mucho aún.

Esta legislatura deberá velar para que los avances en la materia se vean reflejados en una reforma electoral adecuada en la que, entre otras cosas, deberá plasmarse claramente en la Constitución local y la Ley Electoral del Estado el principio de la integración paritaria de los órganos políticos de representación ciudadana. La resolución por parte de la Sala Regional Monterrey del TEPJF al resolver el Juicio de Revisión Constitucional y para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano número SM-JRC-270/2018 y acumulados, aplicó para el caso de la actual legislatura potosina el principio constitucional de paridad de género a la integración del congreso local, modificando la original asignación de diputaciones plurinominales. Tal disposición deberá recogerse en la normatividad electoral local a fin de superar la restricción legal del CEEPAC para tan solo verificar la paridad de género durante la etapa de registro de candidaturas, ampliándose a la etapa de asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional con la finalidad de que la integración paritaria de la legislatura y los cabildos municipales se constituya en una disposición plenamente establecida en la entidad.

Twitter: @MartinFazMora
http://martinfazmora.wixsite.com/misitio

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